¡Ongamira Despierta! Es el grito de alerta de vecinos autoconvocados de Córdoba, Argentina, frente a la explotación minera metalífera a cielo abierto, contaminante y saqueante. El movimiento surgió ante la amenaza de explotación en el Valle de Ongamira, un lugar mágico y rico tanto a nivel turístico como arqueológico.
Cómo hace cuatro años, nos seguimos reuniendo en Asamblea para informarnos y debatir un panorama que, no sólo atañe al noroeste cordobés, sino que se repite con desolada continuidad en las nefastas experiencias vividas por nuestros hermanos de Catamarca, San Juan, Chubut, La Rioja, Tucumán y Santa Cruz entre otras provincias de la Argentina y en varios países de América Latina.
El contexto jurídico que regula la actividad minera, heredado de la decada del ’90, tiende únicamente a favorecer el desarrollo de ese sector de la industria en detrimento del patrimonio nacional.
En septiembre de 2008 el pueblo unido logró que se sancione por unanimidad la Ley Provincial 9526 que PROHIBE la MINERÍA METALÍFERA A CIELO ABIERTO en Córdoba. Esta Ley actualmente está amenazada ante un pedido de inconstitucionalidad. Por esto seguiremos Despiertos y Despertando.

¡Ongamira Despierta! dice sí a la vida y a la salud; sí a la preservación del agua y los recursos naturales; sí a la protección del patrimonio cultural y ¡NO A LA MINA!

En este blog encontrará el material necesario para informarse sobre la situación que esta sufriendo Córdoba y el resto de nuestro querido país frente a la amenaza minera.


DECLARATORIA DE ADHESION A LA DEFENSA DE LA LEY 9526

VIDEOS: Situación minera en Córdoba "MINAS A CORAZÓN ABIERTO"

¿Por qué siguen ofreciendo Ongamira si hay una Ley que la protege?

¿Por qué siguen ofreciendo Ongamira si hay una Ley que la protege?
Página oficial

Historia de una mina de uranio en Córdoba

jueves, 27 de mayo de 2010

¡ATENCIÓN CÓRDOBA! TSJ ADMITIÓ TRATAR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NUESTRA LEY 9526

¡URGENTE!
LES RECORDAMOS QUE ESTÁ LEY QUE PROHIBE LA MEGAMINERÍA A CIELO ABIERTO CON USO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y EXPLOTACIÓN DE URANIO Y TORIO EN LA PROVICIA DE CÓRDOBA FUÉ SANCIONADA POR UNANIMIDAD EN EL AÑO 2008 CON EL ESFUERZO DE MUCHA GENTE Y NUESTRA MOVILIZACIÓN CONTINUA EN RECHAZO A ESTA ACTIVIDAD.
¡AHORA MÁS QUE NUNCA HAY QUE DEFENDERLA!


AQUÍ EL FALLO:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARÍA ELECTORAL Y DE
COMPETENCIA ORIGINARIA
PROTOCOLO DE AUTOS
TOMO ………UNO……… AÑO 2010 …………………
FOLIO …………...................................................................
SECRETARIA ………….……………………………………….

AUTO NÚMERO: TREINTA
Córdoba, DIECIOCHO de MAYO del año dos mil diez.----------------------------------

VISTOS:-----------------------------------------------------------------------------------------------
Estos autos caratulados: “CEMINCOR Y OTRA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “C”, n º 06, iniciado el 04 de mayo de 2009), en los que: --------------

1. A fs. 68/93 Hugo Apfelbaum y Juan Carlos Maiztegui en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de CEMINCOR (Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba), y Rafael A. Vaggione quien comparece por APCNEAN (Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear) entablan acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9526. --------------------------------------------------------------------------------------------------

La fundamentan en la violación a los derechos constitucionales de sus representadas expresados en los arts. 18, 20, 66, 68 y 69 de la Constitución Provincial y concordantes con la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 17, 28, 31, 75 y 126) como así también el Código de Minería y los arts. 9 y 10 de la Ley 25675.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Carácter Preventivo.---------------------------------------------------------------------

Refieren que la Ley N° 9526 cuya declaración de inconstitucionalidad se procura todavía no ha comenzado a ser aplicada por parte de la autoridad competente ni ha producido efectos, lo que afirma el carácter preventivo de la acción, de conformidad a la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia.-------

Manifiestan que con el dictado de la citada norma se les ha producido un estado de incertidumbre que genera su interés en obtener certeza la que deberá ser asegurada mediante la declaración judicial.---------------------------------

Legitimación activa.---------------------------------------------------------------------

Apuntan que CEMINCOR es una organización empresarial, constituida como asociación civil, sin fines de lucro, que asocia a las personas físicas y jurídicas vinculadas a la actividad minera en el ámbito de la Provincia de Córdoba.----------------------------------------------------------------------------------------------

Con cita de preceptos del estatuto social, acusan que es quien representa y tutela los derechos individuales y colectivos de sus asociados, poseyendo interés legítimo para demandar la inconstitucionalidad de las normas que se cuestionan ya que las mismas afectan sus derechos constitucionales y su patrimonio.---------------------------------------------------------------

Refieren que APCNEAN agrupa a los trabajadores profesionales con título terciario otorgado por universidades o establecimientos oficiales o privados reconocidos en el orden nacional o provincial o con título extranjero que se desempeñen en la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o en todo organismo, empresa y/o sociedad estatal radicada en la Argentina en las cuales el estudio o aplicación de la actividad nuclear sea permanente.-------------

Esgrimen que dicha entidad posee entre sus fines principales peticionar ante las autoridades y ejercer todos los derechos que le reconoce el régimen legal de las asociaciones sindicales de trabajadores. Citan jurisprudencia de este Tribunal Superior.----------------------------------------------------------------------------

Alegan que en el caso de CEMINCOR ya ha sido reconocida por la Autoridad Minera de Córdoba, en la oportunidad de debatir la cuestión relacionada con la llamada “Guía Minera”. -------------------------------------------------

Aclaran que por ello la presente acción la ejercen en representación de las empresas mineras afiliadas o no, de los profesionales trabajadores con título terciario otorgado por las universidades o establecimientos oficiales o privados reconocidos en el orden nacional o provincial o con título extranjero reconocido, que se desempeñen en la Comisión Nacional de Energía Atómica o en todo organismo, empresa y/o sociedad estatal, privada o mixta, radicada en Argentina en las cuales el estudio y/o aplicación de las disciplinas relacionadas con la actividad nuclear sea parte de su actividad permanente.----

Consideran que los derechos y garantías invocados en la demanda constituyen verdadera materia constitucional ya que poseen reconocimiento y consagración constitucional y legal.-----------------------------------------------------------

Procedencia sustancial----------------------------------------------------------------

Expresan que la ley cuestionada es flagrantemente inconstitucional ya que viola el sistema de propiedad y dominio minero como así también las formas de disposición del Estado sobre las minas.---------------------------------------

Señalan que el Código de Minería implica una política de estado de permanencia y no puede la Provincia de Córdoba prohibir la actividad minera.--

Sostienen que es inconstitucional utilizar una denominación no legal como prohibición de las sustancias llamándolas metalíferas, ya que incluyen numerosos minerales que están comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría, en el sistema de división de minas.-----------------------------------

Razonan que los recursos mineros se encuentran regulados dentro de las disposiciones del Código de Minería por el interés de utilidad pública de la minería para la Nación y para que el principio de dominio originario del Estado no sea desvirtuado.--------------------------------------------------------------------------------

Agregan que el art. 205 del Código de Minería dispone que los minerales nucleares se regirán por las disposiciones referidas a la primera y segunda categoría.---------------------------------------------------------------------------------

Entienden que los principios delegados a la legislación nacional y que violan la ley provincial son: la del dominio originario del Estado Provincial de las sustancias minerales; la del debido proceso sustancial; el sistema regalista; el sistema de clasificación de sustancias; la utilidad pública no sometida a frontera provincial.----------------------------------------------------------------------------------

Expresan que la ley pretende cambiar el sistema dominial en virtud de lo cual la concesión minera dejaría de ser un acto jurídico reglado por el cual se entrega la propiedad de las minas para pasar a ser un negocio de derecho privado realizado por el Estado, sin regla alguna, posibilitando todo tipo de actividad. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Estiman que las provincias pueden dictar los códigos de procedimientos mineros para el cumplimiento de la legislación de fondo pero jamás pueden asumir lo que corresponda a aquella.---------------------------------------------------------

Refieren que al prohibir la exploración se está impidiendo la investigación para saber cual es el método de explotación que se hará cuando nuestro Código de Minería ha establecido siempre la protección de los sistemas de exploración. -------------------------------------------------------------------------

Entienden que el art. 2 de la Ley 9526 que prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera en todas sus etapas de minerales nucleares tales como el uranio y el torio implica una expropiación ilegal, es decir una confiscación. --------------------------------------------------------------

Explican que el Código de Minería declara en su art. 206 nucleares al uranio y al torio mientras que la ley cuestionada al agregar la frase “tales como“ crea una clasificación ilegal.---------------------------------------------------------------------

Razonan que lo grave es que no son perjudiciales por sí mismos sino según el tratamiento que se les otorgue para la extracción.----------------------------

Refieren que la prohibición sin base legal, ni cita y sin fundamento no es legalmente aceptable más aún cuando el Estado Provincial busca en este caso beneficiar una fuente de energía como es el petróleo con un plan especial y perjudica a otro, sin explicitar el por qué de la elección de esa fuente de energía.------------------------------------------------------------------------------------------------

Alegan que llama la atención que existiendo tan importante y diversificada actividad nuclear en la Provincia se haya avanzado con una ley que en su artículo 2 prohíbe la actividad de la minería nuclear incluyendo la exploración. ------------------------------------------------------------------------------------------

Refieren que la minería del uranio, como la de cualquier otro mineral metalífero, minerales industriales y rocas de aplicación, utiliza casi en su totalidad el método de explotación denominado a cielo abierto.----------------------

Se preguntan cual es el origen de la prohibición de los métodos operativos para la extracción de minerales metalíferos si son los mismos que los que se utilizan para la extracción de minerales no metalíferos.-------------------

Manifiestan que su aplicación se desarrolla dentro de un esquema absolutamente contenido y que permite ser controlado con una metodología que es ampliamente conocida y aplicada por la CNEA desde hace más de treinta años, sin que se haya producido ningún tipo de contaminación y daños a la salud a persona alguna en relación con este elemento.---------------------------

Explican que el consumo de agua para la producción de las ciento veinte toneladas anuales de uranio que utilizan nuestras centrales nucleares reciclando el cincuenta por ciento es el equivalente al agua de riego anual consumida por una finca de quince hectáreas con frutales.----------------------------

Sobre el tema del abandono de los pasivos minerales que se menciona en los fundamentos de la ley aclaran que para la solución definitiva de éstos la CNEA diseñó el Proyecto de Restitución Ambiental de la Minería de Uranio (PRAMU), que cuenta recientemente con un crédito del Banco Mundial.----------

Destacan y dejan sentado que todas las actividades que se llevan a cabo en el sitio Los Gigantes son autorizadas por la Provincia.-----------------------

Refieren que la Ley 24804 -Ley Nacional de Actividad Nuclear- expresamente establece que la CNEA tendrá a su cargo “ejercer la responsabilidad en la gestión de los residuos radioactivos” y la Ley 25018 -Ley de gestión de residuos radioactivos- determina que debe gestionar los residuos derivados de la minerías del uranio, y los que provengan de yacimientos petrolíferos abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio. -----------

Alegan que el artículo 3 contiene la prohibición de una serie de sustancias químicas y toda otra que se encuentre incluida en la Ley 24051 a la que la Provincia adhirió mediante la Ley 8973. Entienden que, por ello, modifica lo que ya es ley para la Provincia. Expresan que lo mismo ocurre con la ley de residuos peligrosos a la que la Provincia está adherida y, por lo tanto, debe cumplir.------------------------------------------------------------------------------------------------

Expresan que el Código de Minería regula las plantas de beneficio están dentro del perímetro de pertenencia deben reglarse por el Código de Minería y que aquellas en las que los minerales son extraídos y no tratados en el lugar tienen la misma legislación que otras industrias.------------------------------------------

Concluyen que la referencia realizada por la ley provincial al anexo primero de la ley 24051 es ilegal ya que la Provincia ha adherido a la ley y no a un anexo que determina cuales son las categorías sometidas a control.-----------

Alegan que de igual forma es inconstitucional hacer referencia al art. 249 del Código de Minería sacándolo del sistema del Código de Minería.---------------

Realizan un critica a la fundamentación de la ley y a la exposición de motivos en la que señalan que se confunde desarrollo sustentable con prohibición y sostienen que es inconstitucional la ley 9526 porque ignora todo el sistema jurídico ambiental que se ha dictado tanto en la Constitución Nacional como la provincial y las leyes de contenidos mínimos nacional y provincial.---------------------------------------------------------------------------------------------

Refieren que se pone como ejemplo una planta que jamás ha funcionado, cual es la de Pozo Nuevo. Relatan los antecedentes respectivos.---

Hacen referencia al Código de Aguas de la Provincia que regula el uso del agua pública, el que en su art. 59 regula las prioridades.--------------------------

Señalan que las leyes deben ser analizadas en un todo y que debe tenerse en cuenta la ley del Ambiente Nacional N° 22675.-----------------------------

Acusan que se violan el principio de progresividad -que determina la Ley 25675 ya que los objetivos deben ser obtenidos a través del tiempo- y el principio de sustentabilidad, ya que se impide el desarrollo económico y social con una prohibición que no tiene fundamento alguno.-----------------------------------

Desarrollan el principio de prevención -como las causas y fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir- y luego enumeran las medidas preventivas en materia minera.-------------------------

Citan el art. 66 de la Constitución Provincial.--------------------------------------

Exponen que se produce la violación al derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, a ejercer la industria lícita y derecho al trabajo de los profesionales de APCNEAN consagrado por el art. 14 de la Ley Fundamental, al debido proceso sustancial, al derecho de igualdad, a la buena fe y confianza legítima de sus representados.-----------------

Medida cautelar de no innovar urgente----------------------------------------------

A los efectos de asegurar el dictado de una sentencia que no se vuelva abstracta y no perjudique a la industria minera en la Provincia de Córdoba, atento la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora que puede producirse, ya que la ley N° 9526 dispone medias antiproductivas en sus distintos artículos, solicitan que se dicte una medida de no innovar urgente a los efectos de que se intime a la demandada, Provincia de Córdoba, se abstenga de aplicar la ley 9526, hasta tanto se sustancie el pleito y la causa quede firme en los términos del art. 483 y cc. del C.P.C. y C..------------------------

2. A fs. 94 se corre vista al señor Fiscal General de la Provincia la que es evacuada, con la intervención de la Sra. Fiscal Adjunta, a fs. 95/100 (Dictamen E N° 293, de fecha 15 de mayo de 2009) pronunciándose en el sentido que la acción intentada resulta inadmisible.--------------------------------------

3. Dictado el decreto de autos y firme éste, queda la causa en condiciones de expedirse sobre la admisibilidad de la acción y la procedencia de la medida cautelar.-----------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: -----------------------------------------------------------------------------

I. Presupuestos de la acción declarativa de inconstitucionalidad.-----

A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 8435.-------------------------------------------------------------------------------------

II.1. Requisito de parte interesada.-------------------------------------------------

En orden al requisito de “parte interesada” cabe señalar que en el sub-lite accionan el Presidente y el Secretario de CEMINCOR (Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba) junto a Rafael Vaggione, quien comparece con poder especial expedido por la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN).-------------------

Conforme el Estatuto de la Cámara Empresaria Minera de Córdoba el Presidente ejerce la representación legal de la entidad e interviene con amplias facultades en todo proceso judicial o arbitral (art. 27 incs. a, b y c) y junto con el Secretario integran la Comisión Directiva que dirige, representa y administra la entidad, órgano que según constancias de autos (vid fs. 16vta. y 17) resolvió mediante reunión del martes siete de abril del corriente año plantear la presente acción de inconstitucionalidad.-----------------------------------------------------

En virtud del art. 16 tiene como objeto “promover en todas sus etapas la actividad minera en la Provincia de Córdoba, representar a sus asociados ante las autoridades del país y del extranjero y ante los particulares, apoyando las gestiones de aquellos relacionados con la actividad minera y peticionar ante las autoridades Nacionales, Provinciales y municipales con el fin de obtener mejores condiciones para el desarrollo de la actividad minera”.-----------------------

Además, acciona Rafael Alberto Vaggione en virtud del poder especial otorgado por Agustín Arbor Gonzalez -en su carácter de secretario nacional de la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica- para interponer en nombre de la citada entidad la presente acción de inconstitucionalidad. Este es otorgado mediante escritura pública Número dieciséis en la que consta que mediante acta Número 872 del 17 de abril del año 2009 que obra a fs. 171 del Libro de Actas de la Comisión Directiva se autoriza su otorgamiento (vid fs. 65/66vta.).------------------------------------------------

Conforme el Estatuto, el Secretario General es quien representa la asociación y forma parte del Secretariado General que es el órgano que dirige y administra la entidad (arts. 14 y 22 del Estatuto).---------------------------------------

Entre los objetivos de dicho organismo se encuentra “agrupar y vincular a los profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la actividad nuclear para fomentar el mutuo acercamiento en procura de la solución común de problemas individuales y colectivos que se presenten en el desempeño de sus tareas, peticionar ante las autoridades nacionales provinciales o municipales y entidades de la actividad nuclear” (vid art. 2 del Estatuto).----------

Queda de manifiesto que a sendas personas de existencia ideal las normas estatutarias les otorgan la representación de los intereses colectivos de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la actividad minera.---------------------

El reproche de inconstitucionalidad efectuado en la presente procura la defensa del derecho de propiedad de aquellas, como consecuencia de la sanción de la Ley 9526; y en este sentido las actoras poseen un interés por mantener o preservar los alcances de una situación jurídica objetiva, que sufre una presunta amenaza de ser alterada por las disposiciones que se cuestionan.-------------------------------------------------------------------------------------------

En definitiva en el caso de autos, quienes se dedican a la minería en la provincia de Córdoba se encuentran en una situación de incertidumbre respecto a la vigencia de sus derechos de propiedad.-----------------------------------

II.2 Exigencia de caso concreto. ---------------------------------------------------

La acción originaria supone una amenaza, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien lo sufre, generando el interés por la obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza.------------------

En orden al requisito relativo al “caso concreto”, el mismo se configura en autos por cuanto media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa, mediante la cual las accionantes procuran superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional en cuanto modifica el régimen de explotación minera en la Provincia de Córdoba.----------------------------------------------------------------------------------------------

Dicho interés se concreta, precisamente, frente a la amenaza o posibilidad de sufrir un daño injusto, que podría derivarse de la efectiva aplicación de la norma cuestionada, disposición que ha creado un estado de hecho actual e incierto, en cuyo mérito, la declaración judicial se presenta como un medio necesario para evitar ese daño. De esta manera se cumpliría el característico rol preventivo de la acción y su consecuente función productora de certeza jurídica a través de la eliminación del conflicto antes de que el derecho sea transgredido.------------------------------------------------------------------------

En efecto, la incertidumbre que se cierne sobre la vigencia de los derechos de quienes se dedican a la minería produce en ellos una situación de falta de certeza en orden a los principios y derechos constitucionales invocados, que en los términos en que ha sido planteada la cuestión, viabiliza la admisión de la demanda al margen de lo que en definitiva se resuelva. --------

Finalmente cabe destacar que aún cuando la norma haya sido sancionada y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, debe tenerse presente que al no haber sido ejecutada en su plena virtualidad jurídica resulta de aplicación la acción incoada.----------------------------------------------------------------

III. Trámite.----------------------------------------------------------------------------------

Respecto al trámite aplicable, tratándose en la especie de una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Const. Pcial.), que participa de la naturaleza de las acciones declarativas de certeza o meramente declarativas (arts. 413 y 418, inc. 3, C.P.C. y C.) corresponde adoptar el procedimiento de juicio abreviado previsto en su artículo 507 y subsiguientes del C.P.C. y C..-------------------------------------------------------------------

IV. Medida Cautelar.---------------------------------------------------------------------

En cuanto a la medida cautelar solicitada, debemos destacar que, en principio, la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa de certeza no excluye su procedencia (conf. C.S.J.N., "Pcia. de Mendoza v. Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y Otro", Fallos 313-2:1152), en tanto se den los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) que la cautelar no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (art. 483 y cc. C.P.C. y C.), en cuya ponderación los razonamientos lógicos no deben someterse a un rigorismo tal que la haga inadmisible en la práctica.--------------------------------------

Sin embargo, tales extremos no concurren en el caso, ya que si bien se presentan prima facie como verosímiles los derechos constitucionales de propiedad invocados por los accionantes, no se han dado argumentos sustentadores y menos aún acreditado el daño que se invoca como fundante de la precautoria requerida, habida cuenta que no existen elementos de prueba contundentes que pongan de manifiesto la efectiva ejecutoriedad de la nueva norma.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La medida o probabilidad del perjuicio inminente está a cargo de los pretendientes y el juez debe valorarlo antes de despachar la cautelar de que se trata. Omitido tal recaudo no es posible tener por configurado el peligro sobre los derechos invocados por los actores, toda vez que el juzgador no puede suplir la omisión en la que incurre aquel a quien corresponde la carga de probar adecuadamente, siquiera de forma indiciaria, los daños y perjuicios de reparación imposible que se le irrogarían o la situación irreversible que se crearía de no decretarse la suspensión de la vigencia de la ordenanza.-----------

Es que, el peligro en la demora entendido como “...perjuicio inminente, irreparable urgencia o circunstancias graves aunque sea como posibilidad...” impone “una apreciación atenta, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se quieren evitar, pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado en una sentencia posterior...” (conf. García Allocco, Carlos F., en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 Comentado, Anotado, Concordancias y Jurisprudencia, T. IV p. 318, en especial nota 58).-----------------------------------------------------------------------------------

En definitiva, la defensa de la parte actora no ha enunciado ni acreditado circunstanciadamente aquellos extremos que justifiquen el acaecimiento de un posible o probable perjuicio en sus derechos constitucionales derivado de la espera propia del trámite y por tanto, el otorgamiento de la cautelar que se promueve.---------------------------------------------

En consecuencia, y atento no concurrir en la especie los presupuestos condicionantes para su otorgamiento (art. 483, C.P.C. y C.), corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-------------------------------------------------

Por ello, y habiendo dictaminado la Señora Fiscal Adjunta de la Provincia, ---------------------------------------------------------------------------------------------

SE RESUELVE: ------------------------------------------------------------------------------------

I. Admitir formalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad entablada en contra de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9526.-----------------------------------------------------------

II. Dar trámite a la presente acción en los términos del artículo 507 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En su mérito, cítese y emplácese a la demandada, Provincia de Córdoba, para que en el plazo de seis días comparezca a estar a derecho, conteste la demanda, ofrezca la prueba de que haya de valerse y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención, bajo apercibimiento. Dese intervención al Fiscal General de la Provincia en carácter de parte necesaria (art. 16 inc. 10 de la L.O.M.P.).---------------------------------------------------------------------------------------------

III. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.------------------------------

Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL
PRESIDENTE

DRA. MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI DR. DOMINGO JUAN SESIN
VOCAL VOCAL

DRA. AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI DR. ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H)
VOCAL VOCAL

DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO DR. HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER
VOCAL VOCAL

2 comentarios:

Anónimo dijo...

hola mi nombre es alejandro y estoy muy preocupado por el tema de la explotacion minera a cielo abierto en las altas cumbres hace poco me entere que autorizaron la exploracion y estoy pensando en en escribir a todos los medios para alertar pero primero estoy leyendo un poco para informarme. ustedes saben algo?

¡Ongamira Despierta! dijo...

Alejandro, estaría bueno que leas el artículo "En defesnsa de una ley ambientalista" de este mismo blog. No se puede aprobar ninguna explotación porque la LEY SIGUE EN VIGENCIA. Por eso hay que PROTEGERLA. Mandanos tu mail para agregarte a contactos y te seguimos informando. Gracias